viernes, enero 13, 2012

Sombras chinescas en los títulos de propiedad colectiva sobre los hábitats y tierras indígenas en Venezuela


Por: Vladimir Aguilar Castro

aguilarv@ula.ve

Grupo de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (GTAI)

Universidad de los Andes


“El sujeto democrático se constituye

únicamente en relación con el goce…”

Platón

La chanza gubernamental

  • Los supuestos títulos de propiedad colectiva otorgados recientemente por el Ejecutivo Nacional sobre los hábitats y tierras indígenas en Venezuela constituyen una nueva afrenta a los pueblos y comunidades indígenas del país.
  • Son títulos donde la propiedad colectiva, en el mejor de los casos, es compartida, pues siguen teniendo el mismo componente de los títulos anteriores: el reconocimiento de intereses (derechos según el titulo otorgado) a terceros.
  • Se trata de títulos donde no hay propiedad colectiva pues se comparten derechos (intereses decimos nosotros) con terceros que, como ya lo hemos advertido, en el “mejor” de los casos constituyen derechos indígenas amenazados.
  • Estos supuestos títulos no hacen ningún avance con relación a lo que ya había sido otorgado en el 2005, 2006 y 2007.
  • Por lo tanto, el Estado venezolano sigue en mora con los pueblos y comunidades indígenas del país y los derechos territoriales reconocidos en el artículo 119 de la Constitución Nacional siguen pendientes de materialización.
  • Ya no sólo lo que aparece en el titulo como lindero y comunidad (es) (para el caso del pueblo indígena Yukpa) es insuficiente. El contenido del título mismo adolece del derecho sustantivo (territorio).
  • La noción del territorio como lugar de derechos se difumina en coordenadas geográficas que aparecen de manera desordenada en el titulo mismo.
  • El titulo deja abierto, mediante Reglamento, la posibilidad de ordenar el territorio ocupado de manera ancestral y tradicional.
  • Pero lamentablemente el ordenamiento no se sostiene en Planes de Vida elaborados por los propios sujetos de derechos para que se constituyan en el fundamento, ya no sólo del derecho territorial reconocido, sino principalmente del espacio de ejercicio (goce) de derechos territoriales.
  • Definitivamente en el Estado no hay creatividad jurídica (tampoco política) para echar a andar la norma constitucional.
  • La anticipación del derecho mediante la promulgación del mismo en el máximo contrato social no tiene desarrollo jurídico alguno, y mucho menos político, en los títulos otorgados.
  • Resultaba curioso pensar que el Ejecutivo Nacional en un lapso (electoral) de 12 meses, pudiera demarcar una extensión de territorios indígenas los cuales no había podido deslindar en un lapso (político) de 12 años de consagración constitucional.

El titulo destitulado

  • El titulo “en sí mismo” es un documento vacío. Despacha el derecho constitucional consagrado en un formulismo jurídico más cercano a un contrato privado entre partes (tripartito en este caso) entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas del país y los terceros.
  • Apenas contiene las coordenadas pero no hay nada en él que le de soporte alguno al derecho sustantivo (territorio).
  • El titulo es redactado por un abogado en ejercicio privado, lo cual evidencia que se trata de un formato de titulo igual para todos los pueblos y comunidades indígenas del país, variando solamente en las coordenadas y en la autoridad indígena que lo recibe.
  • Los Planes de Vida como instrumento y estrategia para darle contenido al título no aparecen en el mismo.
  • El Ejecutivo de nuevo se equivoca en su intento (fallido) de reconocer intereses (derechos) de terceros en el mismo título en el cual se pretende otorgar la propiedad colectiva de las tierras.